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P U B L I C A T I O N S

¿Se Acabó el Arbitraje’ En América Latina?

Jonathan C. Hamilton, “‘¿Se Acabó el Arbitraje’ En América Latina? La evolución del Arbitraje en el Perú y en América Latina,” Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversión - El Arbitraje en el Perú y el Mundo (2007)

Sobre el impacto de la doctrina Calvo en Latinoamérica: La evolución del arbitraje en América Latina y la Doctrina Calvo. ¿El regreso de la doctrina Calvo? A.  La actitud de los Estados frente al arbitraje de inversión. B. El Poder Judicial y el arbitraje comercial:  reacción o aceptación.

Hace una década, Perú se encontraba en el proceso de ratificar más de dos docenas de Tratados Bilaterales de Inversión (los “BITs” por sus siglas en inglés)(1) tras haber ratificado el Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones(2) y adoptó una nueva Ley de Arbitraje(3).

Una década más tarde, hemos sido testigos del desarrollo del arbitraje en el Perú y en casi toda América Latina.  Sin embargo, el optimismo por la aceptación cada vez mayor que ha tenido el arbitraje en Perú y en la región se ve moderado por las complicaciones inevitables que han acompañado su crecimiento.  Hace diez años, el tema principal en las conferencias de arbitraje era como éste había marcado la “muerte” de la famosa Doctrina Calvo.  Pero en los últimos años, las políticas de arbitraje y decisiones judiciales emitidas por varias cortes nacionales han hecho pensar en el riesgo del, “[r]egreso de la Doctrina Calvo en Latinoamérica”(4).  Este artículo analiza el arbitraje en América Latina en este contexto; ¿cómo ha evolucionado?, ¿dónde se encuentra ahora?, y ¿hacia dónde va?

Parte I de este artículo provee un panorama de la evolución del arbitraje en América Latina.  En primer lugar, se analiza la antipatía tradicional que reinó en América Latina hacia el arbitraje.  En segundo lugar, se analizan los cambios en el marco jurídico aplicable que se alejan de esa actitud de hostilidad y han hecho del arbitraje una realidad legal en los países de la región.  Parte II examina diferentes argumentos sobre el retomo de la Doctrina Calvo al arbitraje en Latinoamérica.  En primer lugar, se analiza la posición de diferentes Estados frente al arbitraje de inversión.  Después, se analiza la actitud que han adoptado diferentes cortes nacionales en la región frente a las cuestiones relacionadas con el arbitraje, tanto comercial como de inversión.  Por último, parte III examina el caso concreto del arbitraje en el Perú.

LA EVOLUCIÓN DEL ARBITRAJE EN AMÉRICA LATINA

La Doctrina Calvo

El arbitraje se basa en el Estado de derecho y en el respeto a los compromisos contractuales de las partes, privadas o públicas, de someter las disputas a arbitraje.  Por eso, el arbitraje en América Latina se entiende mejor en el contexto de los desarrollos jurídicos, políticos y económicos en la región.  En general, los Estados que conforman América Latina no acogieron el arbitraje internacional sino hasta décadas recientes(5). Esta historia tiene sus orígenes en la protección de la soberanía nacional y en la correspondiente preocupación relacionada con la explotación de recursos naturales por parte de empresas extranjeras(6).

La expresión mejor conocida de esta perspectiva data del año 1870, cuando el diplomático argentino Carlos Calvo propugnó una postura que se conoce como la Doctrina Calvo.  La doctrina tiene tres puntos clave(7).  En primer lugar, esta doctrina propone que la ley nacional rige los derechos de los inversionistas extranjeros.  En segundo lugar, se entiende que los Estados anfitriones no están obligados a conferir estándares internacionales de protección a los inversionistas extranjeros.  Finalmente, los inversionistas extranjeros deben buscar por sí mismos la defensa de sus derechos a través de los tribunales locales.

Este punto de vista tuvo prevalencia, en general, durante casi un siglo.  De conformidad con esta doctrina, en lo político, y específicamente en el contexto de la resolución de disputas entre extranjeros y el Estado, los gobiernos usualmente no se sometieron a arbitraje; en el plano judicial, incluyendo en el contexto del arbitraje comercial, las cortes por lo general no respetaron la institución del arbitraje(8).

La Doctrina prevaleció aun después de la adopción de la Convención de Nueva York de 1958(9) y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmada en Washington en 1966, conocida como el Convenio del CIADK(10).

La oposición de los Estados lati­noamericanos a la idea de establecer cortes especiales para el litigio de controversias entre inversionistas extranjeros y gobiernos fue evidente desde incluso las primeras etapas de formulación del Convenio del CIADK(11).  En una junta del Banco Mundial/Fondo Monetario Internacional celebrada en 1964, en la que se discutió el Convenio de CIADI, el Gobernador chileno del Banco reiteró su adhesión a la Doctrina Calvo en los siguientes términos:

“El inversionista extranjero [bajo el CIADI], por el hecho de ser extranjero, [se le otorga] el derecho de demandar a un Estado soberano fuera de su territorio nacional, prescindiendo de los tribunales de justicia.  Esta disposición es contraria a los principios aceptados por nuestros países [en América Latina] y, de hecho, le conferiría un privilegio al inversionista extranjero, posicionando a los respectivos nacionales del país en una posición de inferioridad”(12).

En 1978, la reconocida revista “American Journal of InternationalLaw” publicó un artículo en el que se expresaba lo siguiente(13):

“[L]as naciones de América Latina se han mantenido firmes en su negativa a formar parte del CIADI.  Tampoco han querido considerar otras propuestas para mecanismos que faciliten la resolución de controversias relativas a los recursos naturales o inversiones dentro de sus fronteras”(14).

Al mismo tiempo, dicho artículo concluyó:

“A la vez que los latinos han acogido fuertemente la Doctrina Calvo en términos abstractos, en la práctica han empezado a demostrar cierto interés en diluir el principio en razón de un interés propio”(15).

Dichos intereses se volvieron predominantes en los siguientes años.  Las pers­pectivas políticas y jurídicas sobre el arbitraje empezaron a cambiar tanto en relación con el arbitraje comercial como con el arbitraje de inversión.

El cambio en el marco jurídico aplicable

Comenzando con la Convención Interamericana sobre el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales de 1975(16), América Latina cambió paulatinamente con respecto al arbitraje internacional y dicho desarrollo prevaleció durante las siguientes tres décadas.

En la década de los noventas se dieron cambios importantes en la mayoría de los países latinoamericanos, los cuales afectaron políticas económicas, ordenamientos jurídicos y prácticas de negocios.  El marco jurídico aplicable al arbitraje tanto comercial como de inversión formó parte de es os cambios.  Con respecto al arbitraje comercial, incluyendo arbitrajes en los que una de las partes es Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TL- CAN” o “NAFTA”, por sus siglas en inglés), o más recientemente, el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y la República Dominicana (“DR-CAFTA”, por sus siglas en inglés).

Bajo este marco legal, grandes cantidades de capital en dólares provenientes de inversión extranjera estaban entrando a diferentes países en la región.  Los contratos nacionales e internacionales entre compañías privadas y el Estado cada vez más incluían cláusulas de arbitraje.  El resultado es bien conocido por todos:  un crecimiento en el volumen de arbitrajes que involucran a partes latinoamericanas.

Por citar algunos ejemplos, en el 2000, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, Francia, reportó que en 83 ocasiones partes provenientes de América Latina estuvieron involucradas en arbitrajes ante esa institución(23).  Este número ascendió a 125 en el 2004, aunque disminuyó de una entidad estatal, casi todos los países de la región modernizaron sus leyes de arbitraje(17), a menudo en conformidad con la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI)(18).  Asimismo, países que no habían ratificado las Convenciones de Nueva York(19) y Panamá sobre Arbitraje Comercial Internacional lo han hecho recientemente(20).  Brasil concluyó este proceso con la ratificación de la Convención de Nueva York en 2002.

En relación con el arbitraje de inversión, podemos notar que casi todos los países ratificaron el Convenio del CIA- DI(21); y que casi todos los países han ratificado numerosos BITs(22), y convenios multilaterales como el nuevo en el 2005 a un total de 90 partes latinoamericanas(24).  Ciertos países han acogido este mecanismo de manera notable:  entre 2000 y 2004 los números se triplicaron para Brasil, a pesar de una disminución importante en el 2005(25). En ese mismo lapso de cinco años, los números se duplicaron para México pasando de 27 partes mexicanas involucradas en arbitrajes CCI en el 2000, a 50 partes en el 2005(26).

En el caso de los arbitrajes ante el CIADI, aproximadamente el 15.75% del total de los casos ya concluidos en la historia de CIADI son casos contra un Estado de América Latina; y aproximadamente el 55.32% de los casos aún pendientes son casos contra un Estado de América Latina(27).

¿EL REGRESO DE LA DOCTRINA CALVO?

En este contexto de evolución de un ambiente favorable para el arbitraje, ¿cómo podemos preguntarnos si la Doctrina Calvo ha regresado y si, como lo expresa el título de este artículo, ‘“se acabó el arbitraje’ en América Latina”? Por dos razones, una relacionada con al arbitraje de inversión, y la otra relativa al arbitraje comercial.

La actitud de los Estados frente al arbitraje de inversión

En primer lugar, se ha producido un cambio de actitud por parte de algunos gobiernos en la región frente a los arbitrajes internacionales que involucran al Estado.  La preocupación sobre el arbitraje como una forma de invasión a la soberanía nacional, es un ejemplo clásico de las inquietudes en las que se basa la Doctrina Calvo.  Estas preocupaciones también han estado presentes en algunos de los acontecimientos que han tenido lugar en la región.

A manera de ilustración, el Ministro de Energía y Petróleo de Venezuela declaró en marzo de 2006:

Se acabó el arbitraje, y se acabó someter nuestra actividad petrolera al arbitrio de una legislación extraterritorial”(28).

Venezuela está eliminando las cláusulas compromisorias de ciertos contratos, pero sigue participando en casos CIADI y ha indicado que podría retirarse del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.  Sus acciones con relación a los inversionistas reflejan intentos de minimizar sus riesgos, lo cual en sí mismo es un símbolo del impacto de los tratados de inversión.  Venezuela enfrenta actualmente al menos cuatro demandas ante el CIADI(29) y podría en el futuro verse confrontada a nuevos casos.

Bolivia por su parte, denunció formalmente el Convenio del CIADI y ha anunciado que revisará los BITs que ha sucrito hasta el presente.  Las consecuencias de dichas declaraciones aún están por verse.  La denuncia presentada por Bolivia no entrará en vigor sino a partir de los seis meses después del recibo de la notificación y no tendrá efectos retroactivossegún lo establece el artículo 71 y 72 del Convenio del CIADI(30) Con respecto a la iniciativa de analizar sus tratados bilaterales, Bolivia ha insinuado que la revisión afectará la posibilidad de someter a arbitraje internacional disputas que surjan de la aplicación del tratado, las cuales podrán ser resueltas mediante arbitraje doméstico únicamente.  La mayoría de sus BITs contienen una “cláusula de supervivencia” según la cual el tratado tendrá efecto por 10 o 20 años después de la renuncia del mismo en aquellos casos en los que la inversión ha sido realizada antes de la terminación del tratado.  De igual manera, bajo algunos BITs los inversionistas cuentan también con la posibilidad de someter sus disputas a arbitraje regido por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI(31).  Este último recurso no se vería afectado por dicha denuncia.

Ecuador también ha dado indicaciones de un posible cambio de actitud hacia el arbitraje.  En marzo del 2007, el Procurador del Estado del Ecuador José Javier Garaicoa manifestó que en los arbitrajes internacionales contra el Ecuador “está en juego la capacidad soberana del Estado de administrar justicia y de tomar decisiones”(32).  Posteriormente, Ecuador anunció que no extendería la aplicación del BIT suscrito con Estados Unidos cuando este llegó a su termino de 10 años(33), y nombró una comisión especial encargada de analizar sus más de 23 BITs y proponer cambios para futuras negociaciones.  Si bien Estados Unidos aún no ha recibido notificación de dicha terminación, éste ha sido notificado al igual que Suiza, de la intención de Ecuador de renegociar el tratado.  Ecuador está reevaluando su política de promoción de inversión en el marco de un nuevo modelo de BIT, enfocado en el respecto de la soberanía y una relación justa y equitativa con los inversionistas que garantice la estabilidad jurídica de éstos.

A pesar de estos acontecimientos, la realidad es que el marco jurídico del arbitraje establecido durante muchos años permanece vigente, y pareciera que las obligaciones de los Estados bajo los tratados de inversión han configurado, y en algunos casos incluso moderado, las acciones de estos gobiernos.  Los consentimientos ya dados por los gobiernos de las regiones en los numerosos tratados bilaterales de protección y promoción de inversiones subsisten, y tendrían que ser denunciados también para poder ser dejados sin efecto.

El Poder Judicial y el arbitraje co-mercial:  reacción o aceptación

Al mismo tiempo el arbitraje comercial, doméstico e internacional, continúa creciendo en América Latina.  Este incremento, sin embargo, se ha visto opacado por decisiones de cortes latinoamericanas en las que éstas parecen haber interferido de manera arbitraria en los procedimientos arbitrales.

Entre otros, podemos nombrar aquellas ocasiones en las que las cortes interfieren en la ejecución de poderes generalmente otorgados al tribunal arbitral, tales como la competencia para decidir sobre la validez de la cláusula arbitral y la aplicación del principio de Kompetenz-Kom- petenz.  Por nombrar algunos, la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia de México, resolvió el pasado 11 de Enero del 2006, que “la competencia para conocer de la acción de nulidad de los acuerdos de arbitraje, corresponde al juez y no al tribunal arbitral”(34).  Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, anuló un laudo arbitral en un arbitraje CCI presentado por una compañía italiana contra una empresa estatal venezolana de telecomunicaciones.  El Tribunal decidió sobre la nulidad de la cláusula arbi- tral basándose en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en la nueva la ley de arbitraje, los cuáles, no era aplicables en el momento de suscripción del acuerdo arbitral(35).

Sin embargo, estas decisiones deben ser apreciadas en contexto.  La realidad es que casos en los que las cortes toman decisiones inconsistentes con la autonomía e independencia del proceso arbitral no ocurren exclusivamente en América Latina.  Incluso en Estados Unidos, donde el poder judicial ha establecido una política judicial a favor del arbitraje, la ejecución de laudos arbitrales continúa siendo una cuestión sensible(36).

No se deben tomar casos aislados como un indicio de que en América Latina el arbitraje ha fracasado.  Ejemplos que se alejan considerablemente de esta perspectiva son también fáciles de encontrar.  Casos destacables incluyen la decisión de la Suprema Corte Federal Brasileña del 25 de Octubre del 2005, en la cual la corte estableció que compañías de capital mixto están sujetas a los mismos principios que rigen la relación entre partes privadas.  Por ende, declaró la Corte, el Estado deberá someter sus disputas a arbitraje cuando éste ha expresado su consentimiento al mismo por medio de un contrato(37).

En México, la Corte Suprema de Justicia declaró la legitimidad y constitucionalidad de los tribunales arbitrales, en una sentencia emitida el 28 de Abril del 2004, reiterando que las partes tienen plena facultad para someter a arbitraje las controversias que hayan surgido entre ellas(38).

Como lo explicamos anteriormente, diversos países de América Latina han esta-blecido un importante marco jurídico que ha permitido un desarrollo favorable de este mecanismo.  La situación actual del arbitraje en la región deber ser percibida como una fase de aplicación y adaptación de dicho marco, que necesariamente, trae consigo dificultades.  Dichas complicaciones son en realidad señales de que la práctica del arbitraje en América Latina ha alcanzado una etapa de mayor madurezy complejidad, más no un renacimiento de la doctrina Calvo.

LA EVOLUCIÓN DEL ARBITRAJE EN EL PERÚ

En este contexto, consideremos la situación del arbitraje en el Perú en donde el arbitraje ha evolucionado de manera positiva.

El arbitraje no es una novedad en el Perú o para el Estado peruano.  A comienzos del siglo veinte, Perú ya había aceptado dirimir sus disputas a través de arbitraje.  Se trata del conocido caso relativo al campo petrolero La Brea y Parifias.  Luego de una concesión en 1908, los campos fueron regulados por nuevas leyes de minería.  Tras años de controversia, los gobiernos del Perú y el Reino Unido acordaron someterse a un arbitraje especial mediante el cual se resolvería la disputa.  Ambos respetaron el procedimiento acordado.  Décadas después surgió la famosa disputa Standard Oil durante la administración del Presidente Belaunde - relacionada con los mismos campos petrolíferos(39).

Posteriormente Perú, al igual que mucho Estados Latinoamericanos, fue partícipe de la aplicación de Doctrina Calvo, y sus repercusiones.  Sin embargo, se alejó rápidamente de dicha posición y en los últimos veinticinco años, ha estableció paulatinamente un marco jurídico sólido en materia de arbitraje.  Perú es un Estado contratante de las Convenciones de Montevideo (1980)(40), Nueva York (1988)(41), Panamá (1989)(42) y Washington (1993)(43).  Hasta la fecha, el Perú haparticipado en cinco casos ante el CIADI(44) y continua defendiéndose contundentemente en todos estos casos, tras haber logrado un acuerdo con el demandante en su primera disputa(45) y una victoria importante en el segundo caso(46).

Asimismo, cuenta con una ley de arbitraje moderna(47), cuyos principios se encuentran constitucionalmente protegidos(48), la cual está siendo revisada con el propósito de equiparar de manera más precisa algunas de sus disposiciones a lo estipulado en la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI(49).

Por último, cabe destacar la importante implantación de este mecanismo en la resolución de disputas comerciales nacionales.  El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, reporta un total de 1227 solicitudes de arbitrajes presentadas entre diciembre de 1993 y diciembre del 2006.  La participación de Perú en arbitrajes comerciales administrados por instituciones internacionales es también importante, como lo mencionamos anteriormente.

Por su parte, las cortes peruanas han contribuido de manera notoria al establecimiento y evolución de este mecanismo, garantizando plenamente la protección del arbitraje y la aplicación de los principios contenidos en las leyes y convenciones citadas anteriormente.

Así lo demuestra la sentencia del Tribunal Constitucional del 28 de Febrero del 2006(50).  En dicha sentencia, bajo pretexto de analizar la admisibilidad de una demanda de habeas corpus presentado por un miembro de un tribunal arbitral, el Tribunal anuncia el “el marco constitucional de la jurisdicción arbitral” y su lugar en el ordenamiento jurídico peruano.  El Tribunal declaró que: (1) el arbitraje ‘‘forma parte esencial del orden público constitucional”(51); (2) reconoció la plena vigencia del principio de Kompetenz-Kompetenz(52)); (3) estableció la fuerza legal del principio de “no interferencia”(53); y (4) reiteró la autonomía e independencia de la jurisdicción arbitral en el ejercicio de sus atribuciones, aclarando que esta debe desarrollarse en observancia de los principios y deberes consagrados en la Constitución(54).  Finalmente, el tribunal estableció que el control judicial sólo es procedente a posteriori mediante los recursos previstos en la Ley General de Arbitraje y el control constitucional, aunque existente, debe limitarse a situaciones de vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva o un incumplimiento por parte de los árbitros de precedentes de observancia obligatoria(55).

Esta decisión, si bien es un claro ejemplo de la aceptación general de esta institución jurídica en el Perú, no es un caso aislado.  Ya anteriormente las cortes peruanas le habían dado un impulso positivo al arbitraje.  En Mota & Compahia S.A., v.T&T Ingeniería y Construcción S.A., la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundado el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, ratificando el principio de no interferencia, al declarar que las cortes judiciales solo tienen competencia para resolver la validez o nulidad del laudo, pero no para revisar el fondo de la controversia inicialmente sometida al tribunal arbitral.  Además, la corte aclaró que la nulidad de un lado arbitral sólo puede sustentarse en los “causales de nulidad taxativamente establecidos en la Ley General de Arbitraje(56).  Un año más tarde en Repsol Comercial S.A.C. v.  Compañía Minera e Industrial Sagitario S.A, la Sala Comercial de la Corte Suprema de Justicia de Lima, reiteró el compromiso del poder judicial peruano a respetar la autonomía e independencia de los tribunales arbitrales en términos similares(57).

Por lo tanto, el Perú presenta un importante modelo del desarrollo del arbitraje y su establecimiento como mecanismo alternativo para la resolución de disputas en la región.

CONCLUSIÓN

La realidad de la historia del arbitraje en América Latina es más compleja que el triunfo de la Doctrina Calvo(58).  El Dr.  Calvo murió en el año 1906, hace ya un siglo y antes de los cambios profundos en la economía global y el marco jurídico sobre arbitraje en América Latina.

El arbitraje se ha consolidado en el marco jurídico vigente gracias a los cambios importantes que se han ido produciendo en todos los países de América Latina y a los cambios que se han dado en la manera como se resuelven las controversias entre particulares y Estados o entidades estatales.  Actualmente en América Latina, como en otras partes del mudo, el arbitraje es escogido y respetado en muchas controversias contractuales y bajo tratados internacionales, y en otras ocasiones es litigado y, en general, sigue evolucionando en la práctica.  Tal vez esta no es una señal que se acabo el arbitraje, sino de la madurez alcanzada(59).


(1)    En 1996, el Perú había ratificado tratados bilaterales de protección de inversiones con: Argentina (1996), Bolivia (1995), China (1995), República Checa (1995), Dinamarca (1995), El Salvador (1996), Finlandia (1996), Francia (1996), Italia (1995), República de Corea (1994), Malasia (1995), Países Bajos (1996), Noruega (1995), Paraguay (1994), Portugal (1995), Rumania (1995), España (1996), Suecia (1994), Tailandia (1991) y Reino Unido (1994).

(2)    El Perú ratificó el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Naciona- les de Otros Estados el 9 de agosto de 1993.

(3)           Hamilton, Jonathan C., International Arbitration as a Component of Latín American Reforms:  The Caseof Peru, 1997.

(4)    Cremades, Bernardo M., The Resurgence of the Calvo Doctrine in Latin America, Transnational Dispute Management, Vol. 2, Issue 5, 2005.

(5)           Infra notas 15-19.

(6)           Rogers, Wiliam D., “Of Missionaries, Fanatics and Lawyers:  Some Thoughts on Investment Disputes in the Americas”, in: Am. J. In’l L, 72 (1978) 1, and SZASZ, Paul C., “The Investment Disputes Convention and Latin America”, in: V. J. Int’I L, 11 (1971) 256.

(7)    Ver por ejemplo, CREMADES, Bernardo M., The Resurgence of the Calvo Doctrine in Latin America, cit., nota3, GARIBALDI, O.M., Carlos Calvo Redivivus:  The Rediscovery of the Calvo Doctrine in the Era of Investment Treaties, 3 Transnational Dispute Management (2006); and SCHREUER, Christopher, “Calvo’s Grandchildren: The Return of Local Remedies in Investment Arbitration”, en: 4 The Law and Practice of Interntaional Courts and Tribunals, (2005).

(8)    Ver por ejemplo; Grigera Naón, Horacio A„ “Arbitration in Latin America:  Overcoming Traditional Hostility”, (An Update) en: 22 Inter-Am.  L.  Rev. 203 (1991).

(9)    La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 entró en vigor para: Argentina el 12 de junio de 1989; Bolivia el 27 de julio de 1995; Brasil el 5 de septiembre de 2002; Chile el 3 de diciembre de 1975; Colombia el 24 de diciembre de 1979; Costa Rica el 24 de enero de 1988; Cuba el 30 de marzo de 1975; Ecuador el 3 de abril de 1962; El Salvador el 27 de mayo de 1998; Guatemala el 19 de junio de 1984; Honduras el 1 de enero de 2001; México el 13 de julio de 1971; Nicaragua el 23 de diciembre de 2003; Panamá el 8 de enero de 1985; Paraguay el 6 de enero de 1998; Perú el 5 de octubre de 1988; Uruguay el 28 de junio de 1983; y Venezuela el 9 de mayo de 1995.

(10)   El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados entró en vigor para: Argentina el 18 de noviembre de 1994; Bolivia el 23 de julio de 1995; Chile el 24 de octubre de 1991; Colombia el 14 de agosto de 1997; Costa Rica el 27 de mayo de 1993; Ecuador el 14 de febrero de 1986; El Salvador el 5 de abril de 1984; Guatemala el 20 de febrero de 2003; Honduras el 16 de marzo de 1989; Nicaragua el 19 de abril de 1995; Panamá el 8 de mayo de 1996; Paraguay el 6 de febrero de 1983; Perú el 8 de septiembre de 1993; Uruguay el 8 de septiembre de 2000; y Venezuela el 1 de junio de 1995.

(11)          Szasz, Paul C., The Investment Disputes Convention and Latin America, cit„ nota 5 p.256.

(12)          Representante del Gobierno Chileno, Reunión del Banco Mundial, Tokio, 1964.

(13)          ROGERS, Wiliam D., “Of Missionaries, Fanatics, and Lawyers: Some Thoughts on Investment Disputes in the Americas”, cit., nota 5, p. 72.

(14)          Ibidem, p. 4. (La traducción es del   autor.)

(15)          Ibidem, p. 6. (La traducción es del   autor).

(16)   Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranje- ros suscrita el 8 de mayo de 1979 en Montevideo,Uruguay.

(23)          ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, Ns 1, p. 7, 2001.

(17)          Ver a manera de ejemplo, Bolivia:  Ley de Arbitraje y Mediación, Ley N2 1770 del 10 de marzo de 1997; Brasil: Ley Federal de Brasil, N2 9.307 del 23 de septiembre de 1996: Chile: Ley Ns 19.971 del 2004; Ecuador: Ley de Arbitraje y Mediación N2 000. RO/145 del 4 de septiembre de 1997, modificada el 25 febrero del 2005; Venezuela: Ley N2 36.430 Ley de Arbitraje Comercial del 7 de abril de 1998.

(18)          Los siguientes países en América Latina han promulgado leyes de arbitraje siguiendo la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985: Chile, Guatemala, México, Nicaragua, Paraguay y Perú.

(19)          Supra nota 8.

(20)          La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita el 30 de enero de 1075 en Panamá (Convención de Panamá) entró en vigor para: Argentina el 5 de enero de 1995; Bolivia el 29 de abril de 1999; Brasil el 27 de noviembre de 1995; Chile el 17 de mayo de 1976; Colombia el 29 de diciembre de 1986; Costa Rica el 20 de enero de 1978; Ecuador el 23 de octubre de 1991; EI Salvdor el 11 de Agosto de 1980; Guatemala el 20 de agosto de 1986; Honduras el 22 de marzo de 1979; México el 27 de marzo de 1978; Nicaragua el 2 de octubre de 2003 Panamá el 17 de diciembre de 1975; Paraguay el 15 de diciembre de 1976; Perú el 22 de mayo de 1989; Uruguay el 25 de abril de 1977; y Venezuela el 16 de mayo de 1985.

(21)          Supra nota 9.

(22)          Para una lista comprehensiva de los tratados bilaterales de protección y promoción de inversiones en vigor en Latinoamérica, ver http://www.unctadxi.org/templates/DocSearch.aspx7id=779, visitada por última vez el 9 de mayo de 2007.

(24)          ICC Bulletin, Vol. 16, Ns 1, p. 6 (2005) and Vol. 17, N21, p. 6,2006.

(25)          En 10 ocasiones partes provenientes de Brasil estuvieron involucradas en un arbitraje ante la CCI.  El número asciende a 30 en el 2004, pero desciende a 1 en el 2005.  Ver ICC Bulletin, Vol. 12, N51 p. 7 (2001), and Vol. 17, N® 1, p. 6, 2006.

(26)          Ver ICC Bulletin, Vol. 12, NB1, p. 7,2001, and Vol. 17, Ns 1, p. 6, 2006.

(27)          Porcentajes obtenidos de acuerdo a la información de la Página web del CIADI, disponible en http:// www.worldbank.org/icsid/cases/cases.htm, visitada por última vez el 19 de Julio del 2007.

(28)          Globovisíón.com, AFP, “Ministro Ramírez presentó a la A[samblea] N[acional] nuevo modela de empresa mixta petrolera”.  Nota publicada el 23 de Marzo del 2006, disponible en http://www.globovision.com/ news.php?nid=24079 visitada por última vez el 19 de Julio del 2007.

(29)          Vannessa Ventures Ltd. c.  República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Ns ARB(AF)/04/6); l&l Beheer B.V. c.  República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Ns ARB/05/4); Vestey Group Ltd c.  República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Ne ARB/06/4); y Erti Dación B.V. c.  República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI N! ARB/07/4).

(30)          Artículo 71 del Convenio del CIADI “Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo, La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”; y artículo 72 del Convenio del CIADI “Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario”.

(31)          Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, ver nota 17.

(32)          Entrevista realizada al Procurador del Estado del Ecuador José Javier Garaicoa el 23 de marzo de 2007, disponible en http://www.hoy.com.ec/notidinero.asp?row id=262204 (última visita: 10 de mayo de 2007).

(33)          El BIT entre Ecuador y Estados Unidos entró en vigor el 11 de mayo de 1997 y llego al término de 10 años el 11 de mayo del 2007.

(34)          Contradicción 51/2005, Primera sala de la Corte, 11 de enero de 2006. (Tesis Jurisprudencial 25/2006, Contradicción de tesis 51/2005-PS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.  Mayoría de tres votos.  Ponente: Juan N.  Silva Meza.) Las implicaciones de este caso a largo plazo son actualmente difíciles de establecer.

(35)          Venezolana de Televisión C.A. o.  Elettronica Industriales S.P.A., April 5, 2006, Tribunal Supremo de Justi-cia - Sala Político Administrativa.  Las consecuencias de dicho caso sobre el marco jurídico aplicable al arbitraje en Venezuela deber ser el objeto de un análisis más exhaustivo.

(36)          por ejemplo, en un caso involucrando a U.S.  Energy c.  Nukem, una corte federal de primera instancia (Federal District Court,) se sustituyó al tribunal arbitral y decidió el fondo de un asunto previamente sometido a arbitraje en el cual el tribunal ya había rendido un laudo arbitral.  Después de siete años de litigio y tres apelaciones al Tenth Circuit Court of Appeals, esta corte ordenó la reconstitución de un tribunal arbitral encargado nuevamente de dirimir el conflicto.  U.S.  Energy Corp. v.  Nukem Inc., N8s. 03-1444, 03-1451, 2005 (10th Cir. 24, Feb.del 2005).  Posteriormente, el tribunal arbitral fue constituido bajo las reglas de la American Arbitration Association y rindió una sentencia a favor del demandado.

(37)          Companhia Estadual de Energia Electrica (“CEEE”) c.  AES Uruguaiana.  Corte Federal Suprema de Justi- cia 25 de Octubre del 2005.

(38)          Emilio Francisco Casares Loret de Mola et al, Corte Suprema de Justicia de México, Decisión del 28 de Abril del 2004.

(39)          Pinelo, Adalberto J.  The Multinational Corporation as a Force in Latin American Politics: A Case Study of the International Petroleum Company in Peru, Praeger Publishers NY, 1973.

(40)          Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extran-jeros, Convención de Montevideo, entró en vigor para el Perú el 15 de Mayo de 1980.

(41)          Perú ratificó la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitra-les Extranjeras, el 5 de Octubre de 1988.

(42)          La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional entró en vigor el 22 de Mayo de 1989.

(43)          EI Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados y Nacionales de otros Estados, entró en vigor para Perú el 3 de Septiembre de 1993.

(44)          Compagnie Minière Internationale Or S.A. v.  Republic of Peru (ICSID Case N2 ARB/98/6); Empresas Lucchet-ti, S.A. and Lucchetti Peru, S.A. v.  Republic of Peru (ICSID Case N2 ARB/03/4) Duke Energy International Peru Investments Ns 1 Ltd v.  Republic of Peru (ICSID Case N2 ARB/03/28); Aguaytia Energy, LLC v.  Republic of Peru (ICSID Case N9 ARB/06/13); Tza Yap Shum v.  Republic of Peru (ICSID Case N9 ARB/07/6).

(45)          Compagnie Minière Internationale Or S.A. v.  Republic of Peru (ICSID Case N9 ARB/98/6).

(46)          Empresas Lucchetti, S.A. and Lucchetti Peru, S.A. v.  Republic of Peru (ICSID Case N2 ARB/03/4).

(47)          Ley General de Arbitraje, Ley N2 26572, promulgada el 3 de enero de 1996.  La ley entró en vigor el 6 de enero de 1996.

(48)          El artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce la legitimidad del fuero arbitral.  Por su parte, el artículo 63 del mismo texto, reconoce la capacidad del Estado y las demás personas de derecho público a someter las controversias derivadas de relaciones contractuales a arbitraje nacional o internacional.

(49)          Ver nota 17.

(50)          Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N2 6167-2005-PHC/TC, “Fernando Cantuarias Salaverry “.

(51)          Ibidem, Sección IV., Fundamento

(52)          Ibidem, Sección IV., Fundamento

(53)          Ibidem, Sección IV., Fundamento

(54)          Ibidem, Sección IV., Fundamento 14 y 17.

(55)          Loc. cit.

(56)          Mota & Companhia S.A.,Transportes Lei S.  A. y Engil Sociedade de Construcao Civil S.A v.  T & T In-geniería y Construcción S.A. and others, Corte Superior de Justicia de Lima, 2 de Agosto del 2004, segundo considerando.

(57)          Repsol Comercial S.A.C. v.  Compañía Minera e Industrial Sagitario S.A, Sala Comercial, Corte Suprema de Justicia de Lima, 15 de Noviembre del 2005, primer considerando.

(58)          Ver por ejemplo; Grigera Naón, Horacio A., “Arbitration in Latin America: Overcoming Traditional Hostility (An Update)”, en: 22 tnter-Am.  L.  Rev. 203 (1991); and Grigera Naón, Horacio A., Recent Trends Regarding Commercial Arbitration in Latin America, in Enforcement of Arbitration Agreements in Latin America 95 (Cremades, Bernardo M. ed. 1999).

(59)          La prueba de esa realidad es la fuerza y el alcance del presente Congreso llevado a cabo en el Perú, en el marco del cual presenté las ideas aquí contenidas.  Éste no hubiera sido posible hace apenas diez años.

 
 

El arbitraje se basa en el Estado de derecho y en el respeto a los compromisos contractuales de las partes, privadas o públicas, de someter las disputas a arbitraje.  Por eso, el arbitraje en América Latina se entiende mejor en el contexto de los desarrollos jurídicos, políticos y económicos en la región.

Jonathan C. Hamilton